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ESTUDIO DOGMÁTICO JURÍDICO PENAL DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PDF Imprimir Correo electrónico
El mundo del derecho - El mundo del derecho
Escrito por Editorial revista-juridica   
Martes 06 de Diciembre de 2011 13:53

 

ESTUDIO DOGMÁTICO JURÍDICO PENAL DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 193 y DEMÁS APLICABLES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

 

GENERALIDADES EN TORNO AL DELITO

            A efecto de dar inicio el estudio dogmático en función de los elementos que integran el delito, se hace de capital importancia proporcionar una breve explicación de los alcances de la dogmática a la luz de la doctrina jurídica:

Así, el Doctor Arturo García Jiménez, señala que ”En el ámbito del derecho penal, la dogmática adquiere gran trascendencia por el principio de estricta aplicación del derecho que rige en esta materia, ampliamente conocido y que se resume en los apotegmas ”nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege”, es decir, que no hay delito sin ley, ni tampoco existe pena sin ley previa.”[1]

            De las dos anteriores máximas se desprende la necesidad de una construcción dogmática en el derecho penal, esto, en virtud de los principios, método empleado y la finalidad que éste persigue.

            El maestro Celestino Porte Petit con relación a la dogmática jurídico penal sostiene: “consiste en el descubrimiento, construcción y sistematización de los principios rectores del ordenamiento penal positivo.” [2]

            Así, este autor, considera a la dogmática como una exposición sistematizada de los principios rectores y dadores de vida al Derecho Penal, principios que en forma dialéctica y heteropoyética le dan su razón de ser a las diferentes teorías que pretenden desde puntos de vista distintos, explicar al delito y a los elementos que lo constituyen.

            Como es de advertirse, la estructura dogmática del delito, no puede quedar ceñida exclusivamente a la letra de la norma, sino que deberá apoyarse en la hermenéutica jurídica.

            El presente estudio encontrará su base en la Teoría Causalista de la Acción, atomizando al delito en siete elementos positivos, con sus respectivos aspectos negativos, donde los primeros cinco elementos dan vida al delito y los últimos dos se deben entender como necesarios para efecto de punir la conducta ya calificada como delictiva; en otras palabras, así como la mujer fecundada da vida al infante una vez transcurridos los nueve meses de embarazo, analógicamente el delito nace ya cumplidos los cinco meses llamados elementos esenciales del delito; pero si a la mujer embarazada se le aplicara algún abortivo, es lógico suponer que el producto no nacería, algo similar sucede con el delito pues al aplicar alguna excluyente de delito, el mismo no nacería por causas obvias. Los abortivos del delito son los llamados aspectos negativos y estos se encuentran a fortiori en el artículo 29 de la ley punitiva para el Distrito Federal, me refiero a las excluyentes de delito, bastará con la presencia de cualquiera de estas para que el delito no se encarne. El delito se puede definir como una conducta, típica, antijurídica, imputable a un ser humano y desplegada con una intencionalidad permeada de culpabilidad, y es ahí donde los elementos esenciales del delito encuentran su razón de ser, siempre preservando una prelación lógica natural. Por su parte, y una vez nacido el delito, habrá de sancionarlo, así surgen los elementos básicos del delito, mismos que, en su caso, deberán cumplir con las condicionantes que ocasionalmente exija la parte procedimental del Derecho Penal y no deberá existir a favor del violentador de la norma penal, alguna cuestión de política criminológica que impida aplicarle una pena.

Ahora bien, el derecho penal local ha estado sujeto a diferentes cambios desde que en el año de 1999 se separa el Código Penal Federal del local; así y ya con una labor legislativa a cargo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con base en las facultades constitucionales emanadas del, para ese entonces reformado, artículo 122 constitucional, realiza las adecuaciones derogando, modificando y agregando algunos tipos penales. Dentro de las adiciones que se hicieron están los orígenes del estudio que nos ocupa. Para el año 2000, se considera a la falta de cumplimiento de las obligaciones alimentarias como un delito equiparable al abandono de persona, al establecer en su artículo 336 que: "a quien sin motivo justificado abandone a su cónyuge o hijos sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando posteriormente cuente con apoyo de familiares o terceros, se le aplicará de un mes a cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa.”

En cuanto a este tipo penal y en relación al artículo 17 constitucional, el poder judicial trató de normar su criterio con la siguiente tesis aislada:

 

ABANDONO DE PERSONA. EL ARTÍCULO 336, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO ES VIOLATORIO DEL NUMERAL 17 CONSTITUCIONAL.

El tipo penal de abandono de persona previsto por el precepto 336, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal no sanciona el incumplimiento de una deuda civil, prohibido por el ordinal 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, es inexacto que pueda equipararse la obligación alimentaria que tiene el deudor respecto de sus acreedores, al carácter estrictamente civil de un adeudo, porque la propia Constitución Federal, al expresar en su artículo 17 que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, está determinando, con el vocablo "puramente", una situación particular y concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de donde resulta que dicha prohibición tiene sólo el alcance de relaciones de deudor acreedor que se generan en el campo del derecho privado, que en este caso se refiere al civil, quedando desde luego fuera las relaciones entre deudor y acreedor cuando aquéllas se generen por la aplicación de una ley, con fundamento en la cual en sentencia definitiva se impone una condena de carácter público, teniendo en este caso la deuda que resulte, inevitablemente, el mismo carácter, en el sentido de opuesta a la de naturaleza civil o privada. Esto es así, dado que la obligación alimentaria no nace de un acuerdo entre dos o más personas que tengan por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, que es el origen de las deudas de carácter civil, sino que surge de la propia ley y se concretiza a través de una determinación jurisdiccional, en una sentencia emitida al resolverse no una controversia civil, sino una de carácter familiar, que si bien es cierto forma parte del derecho civil y, por ende, se regula por los códigos adjetivo y sustantivo de dicha materia, también lo es que por ser la subsistencia de los ciudadanos de vital trascendencia para una sociedad y por ello para el Estado, en tutela del sano desarrollo psicosomático de los miembros de la colectividad, la obligación de dar alimentos al cónyuge y a los hijos es de orden público, porque de inicio se trata de una obligación legal, ya que proviene de la ley y no de un convenio privado celebrado entre particulares, por lo cual prevalece el interés público sobre el privado y, por tanto, la omisión de dar alimentos constituye una deuda pública o legal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 729/2002. 26 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Julio César Gutiérrez Guadarrama.[3]

 

Posteriormente, el 16 de julio de 2002 es publicado, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el “Nuevo Código Penal para el Distrito Federal” y que entrara en los primeros meses de 2003. en este nuevo código se organizan los tipos penales en atención a una escala axiológica de bienes jurídicos que pretende proteger el gobierno local y es así como actualmente esta figura típica es recogida, por la ley punitiva local, en el Libro Segundo, Parte Especial, dentro del Título Séptimo, en un Capítulo Único, con el nombre de Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria.

A efecto de tener presente el delito en estudio, me permito transcribir el numeral 193 y demás aplicables, vigentes, del llamado actualmente Código Penal para el Distrito Federal; mismos que establecen:

 

Artículo 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o perdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

 

Para los efectos de este articulo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

 

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

 

Artículo 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea este el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

 

Artículo 195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

 

Artículo 196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, solo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.

 

Artículo 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

 

Artículo 198. Se deroga.

 

Artículo 199. Los delitos previstos en este titulo se perseguirán por querella.

 

 

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO

 

1.- Conducta

Para algunos doctrinaros como Don Celestino Porte Petit, “La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito.”[4]

En efecto, sólo atendiendo al ámbito externo o natural del comportamiento del ser humano, es como se puede llegar a distinguir el hacer y el no hacer, el primero implica una serie de movimientos corporales ejecutados por el sujeto, mientras que el segundo, entraña la inactividad del sujeto y que conlleva a un resultado meramente formal o a la suma del primero con un resultado material. En la conducta el elemento volitivo[5] siempre estará presente, así en este primer elemento positivo y esencial del delito, la conexión libre y concreta entre el factor neuronal y el muscular es signo inequívoco de que la voluntad está presente e incólume.

Ahora bien, las formas en que puede manifestarse la conducta son la acción y la omisión; así, la acción según el maestro Fernando Castellanos Tena es “todo movimiento voluntario del organismo humano capaz de modificar el mundo exterior o de poner en peligro dicha modificación.” [6]

Para la acción el hacer voluntario es la materialización del hecho mismo por un hacer libre que conlleva, en el mundo fáctico a movimientos que lesionan un bien jurídico sin importar para este elemento el animus del agente, es decir, su intención al desplegar su conducta; ya que ésta, la intención, no es importante para la acción. Basta con la conexión cerebro y movimiento corporal colmados de voluntad libre para que se dé dicha conexión.

Por otra parte, la omisión, consiste en una actitud pasiva (inactividad) o contraria (activa distinta) del sujeto obligado por la norma a llevar a cabo una conducta positiva; en contradicción con lo preceptuado por la norma el sujeto incumple con el deber que le es impuesto.[7]

Dentro de la omisión debe distinguirse la omisión simple y la comisión por omisión, también llamada omisión impropia u omisión compleja. La omisión simple se puede definir como un “no hacer voluntario o no voluntario (culpa), violando una norma preceptiva penal y produciendo un resultado típico.”[8]

En la omisión simple solo podrá presentarse un resultado formal y que se entiende como la mera trasgresión a la norma jurídica sin causar efecto alguno en el mundo material; mientras que la comisión por omisión encuentra su esencia en la trasgresión de una norma prohibitiva o mandato de abstenerse en virtud de la inactividad voluntaria del sujeto, actitud que produce un resultado material y típico;[9] es decir, existe una mutación del mundo fáctico por violentar un deber de cuidado no observado por el agente, al igual que en la acción, el animus del activo no es importante para la omisión in genere, basta con que el elemento volitivo sea el vínculo entre el proceso neuronal y la inactividad corporal para estar frente a la omisión.

Por lo que al delito en óptica se refiere, se requiere que el deudor alimentario “incumpla con su obligación de dar alimentos”, conducta que presupone un no hacer voluntario, esto en atención al verbo rector que es “incumplir” hecho que nos remite forzosamente a la omisión, a una conducta negativa.

Es menester señalar que el dar o facilitar los alimentos implica una acción, un hacer o dar con el fin de preservar el bien jurídico tutelado, por lo que en atención a los artículos 193 al 195 del citado código siempre estaremos frente a una omisión. En atención al bien jurídico tutelado, es un delito de omisión simple, pues no requiere de resultado material, bastará con poner en peligro el bien jurídico tutelado (resultado formal) para que se configure el delito; esto sin menoscabo de que pudiera mutarse esta omisión en una comisión por omisión si es que el resultado fuera material, como es el caso de que sobreviniera el deceso del acreedor alimentario como consecuencia de la omisión.

Al respecto, llama la atención la siguiente tesis aislada:

 

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CÓNYUGE, EN SU CALIDAD DE SUJETO PASIVO, HAYA ESTADO EN APTITUD DE TRABAJAR Y POR ELLO DE RECIBIR UNA REMUNERACIÓN SUFICIENTE PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA, SÓLO IMPLICA PARA EL INCULPADO LA EXTINCIÓN DEL HECHO DELICTIVO EN CUANTO A ELLA SE REFIERE, PERO NO RESPECTO A SUS MENORES HIJOS (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA).

El artículo 138 del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas establece el tipo penal de incumplimiento de deberes alimentarios, el cual es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, cuyos elementos de configuración son: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con quienes tenga ese deber legal; 2) Que carezca de motivo justificado para ello, y 3) Que en virtud de esa conducta omisiva los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Ahora bien, cuando al sujeto activo se le imputa haber sido omiso en proporcionar esos recursos tanto a sus hijos menores como a su cónyuge, estando en posibilidad económica de hacerlo, el hecho de que ésta haya estado en aptitud de trabajar y por ello recibir una remuneración suficiente para atender sus necesidades de subsistencia, sólo implica para el inculpado la extinción del hecho delictivo que se le imputa en cuanto a ella se refiere, pero no respecto de los menores, toda vez que con dicha eventualidad su pareja ya no sería sujeto pasivo del delito y, por ende, ya no tendría con ella ese deber jurídico, pues el artículo 316, fracción II, del Código Civil de la entidad prevé como causa de cesación de la obligación alimentaria que el acreedor dejare de necesitar los alimentos; y si la cónyuge estimara que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias en sentido amplio o jurídico, puede reclamarlas por la vía civil en términos de los numerales 304 y 307 de la última legislación citada, incluso es factible que por su perdón se extinga la acción persecutoria, en atención a que este ilícito se persigue por querella del sujeto pasivo cuando se trate del cónyuge, de acuerdo con el precepto 139 del referido código sustantivo penal, situación que no acontece tratándose de los hijos menores, pues en este supuesto el delito en estudio es perseguido oficiosamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 709/2007. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.[10]

 

Esta tesis presenta una relación estrecha con la anterior:

 

ALIMENTOS. EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN ES UN DELITO DE PELIGRO Y NO DE RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Es incorrecto afirmar que el delito de incumplimiento de la obligación de dar alimentos es un asunto de naturaleza civil, en atención a que del artículo 201 del Código Penal del Estado de Veracruz abrogado, que lo establece, se infiere que es un delito de peligro y no de resultado, porque basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber: a) Que el agente activo deje de cumplir su obligación de dar alimentos a sus hijos; y, b) Que carezca de motivo justificado para ello.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 134/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.[11]

 

Existe una tesis de jurisprudencia que establece el tipo de conducta, esto amén de definir la carga de la prueba:

 

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCÁTAN).

El tipo previsto en el artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se refiere a un delito de naturaleza omisiva, por traducirse en el incumplimiento de una obligación consistente en ministrar los recursos necesarios para la subsistencia de los acreedores alimentarios. Del mismo modo, importa destacar que los pasivos de ese ilícito son, invariablemente, los ascendientes, hijos o cónyuge del agente, ya que así se señala en la propia hipótesis punitiva; en consecuencia, si el delito en cuestión es de conducta omisiva o de inacción, es inconcuso que para comprobarlo materialmente, sólo basta que se demuestre la condición de acreedor alimentario y que el deudor ha incumplido con su obligación de ministrar alimentos, ya que en esa hipótesis, si el imputado desea liberarse de responsabilidad penal, tendrá la carga de probar fehacientemente que no ha incurrido en esa omisión, en mérito de que el bien jurídico que tutela el precepto legal de referencia es la seguridad y la integridad física de la familia, a fin de que no se le ponga en riesgo de insubsistencia ante el desamparo y la falta de alimentos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 209/96. Marco Antonio Morales Dorantes. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

Amparo en revisión 274/96. José Alvaro Tec Ruiz. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

Amparo en revisión 297/96. Edgar Ermilo Caamal Martín. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.

Amparo en revisión 343/96. Gaudencio Cristóbal Figueroa Martín (Recurrente: Juez Primero Penal de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo). 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

Amparo en revisión 352/96. Luis Fernelly Escalante Sánchez. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Josefina María de Lourdes Rodríguez Echazarreta.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 4129, Asunto: AMPARO EN REVISION 352/96. Promovente: LUIS FERNELLY ESCALANTE SANCHEZ. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Febrero de 1997; Pág. 648.[12]

 

·         1 (-) Ausencia de conducta

Al respecto, el maestro Francisco Pavón Vasconcelos señala que “hay ausencia de conducta e imposibilidad de integración del delito, cuando la acción u omisión son involuntarias, o para decirlo con más propiedad, cuando le movimiento corporal o la inactividad no puede atribuirse al sujeto, no son ‘suyos’ por faltar en ellos la voluntad.”[13]

            Así, resulta imposible que se pueda dar una acción u omisión cuando sólo existe una expresión puramente física de la conducta sin que intervenga la voluntad; es decir, el elemento volitivo como nexo entre la orden cerebral y el movimiento corporal se encuentra mermado o nulificado totalmente.

Se admiten como causas de ausencia de conducta las siguientes:

a)  Vis maior o Fuerza mayor. Consiste en una fuerza irresistible, proveniente de fenómenos climatológicos o de los animales que obligan al agente a actuar positiva o negativa, de una forma que no deseaba, llevando a cabo un acto involuntario. Hipótesis que se presenta en los caso de: incumplir con su obligación de dar alimentos (por imposibilidad fáctica); renunciar a su empleo (pues existe la posibilidad de que el obligado alimentario abandone su empleo por causas ajenas a su voluntad); en cuanto a las personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con las obligaciones, sean omisas (por destrucción, deterioro de documentos, o retraso no imputable a sus voluntades como elementos de sus conductas).

b) Vis absoluta o Fuerza. Es física, exterior, irresistible, proveniente de un ser humano ajeno al agente, es considerada como uno de los casos indiscutibles de ausencia de conducta. Ésta tiene su origen en una fuerza física superior e irresistible proveniente de otro hombre, que obliga al sujeto a actuar de una forma que no ha querido, llevando a cabo un acto involuntario por un constreñimiento de carácter material. Así, “a través de la vis absoluta el sujeto realiza una acción u omisión que no quería ejecutar, por lo tanto esta situación no puede constituir una conducta, por faltar la voluntad del sujeto, elemento esencial de la conducta.” [14]

Es preciso señalar que se dan las mismas hipótesis de la vis maior, pero por causas imputables a una fuerza física, irresistible derivada de otro ser humano.

c) Movimientos reflejos o Actos reflejos. Por aquellos se deben entender todos los “movimientos corporales en los que la excitación de los nervios motores no están bajo un influjo anímico, sino que son desatados inmediatamente por un estímulo fisiológico-corporal, esto es, en los que un estímulo, subcorticalmente y sin intervención de la conciencia, pasa de un sensorio a un centro motor y produce el movimiento.”[15]

Es decir, campea la función del sistema nervioso central por encima de la voluntad racional; por lo general es el instinto de conservación el que prevalece en esta hipótesis. En cuanto al artículo 193 y demás aplicables, esta hipótesis no es dable.

d) Sueño. “El sueño es el descanso regular y periódico de los órganos sensoriales y del movimiento, acompañado de relajación de los músculos y disminución de varias funciones orgánicas y nerviosas así como la temperatura del cuerpo. Su función es la de reparar las energías físicas y mentales gastadas en la vigilia.”[16]

Es obligado precisar que el descanso del movimiento es relativo, pues el cuerpo adquiere en el sueño, varias posturas en este estadio, pero de manera involuntaria. Por otra parte, el sueño debe estar libre de un deber de cuidado que el agente guarde con relación a un bien protegido por la ley. Hipótesis que no se presenta en el artículo en óptica ni en los subsecuentes.

e) Hipnotismo. “El hipnotismo se caracteriza por la supresión artificial de la conciencia o, cuando menos de su disminución, a través de la sugestión, lo que establece una necesaria correspondencia psicológica entre el paciente (hipnotizado) y el hipnotizador.”[17]

Es de reflexión obligada la situación que prevalece en esta hipótesis ya que solo será procedente cuando la hipnosis obedezca a una situación meramente terapéutica, realizada por persona versada en la materia. En cuanto a los artículos 193, 194, 195 y 197, con todas las reservas del caso, pudiera presentarse esta hipótesis.

f) Sonambulismo. El sujeto activo realiza movimientos corporales inconscientes e involuntarios pero los hace deambulando dormido, es una anormalidad del sueño, caracterizada por la ejecución de actos elaborados de manera automática.[18]

Definitivamente, no es dable esta hipótesis en el presente estudio.

El fundamento legal de la Ausencia de conducta lo encontramos en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal que en su fracción I establece:

 

Artículo 29 (Causas de exclusión) El delito se excluye cuando:

I.(Ausencia de conducta) La actividad o inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente;

...”

 

Lo anterior nos lleva a concluir que ante la falta del elemento volitivo estaremos frente a la ausencia de la acción o de la omisión, según sea el caso.

 

2.- Tipicidad

El maestro Castellanos Tena señala que la tipicidad es:

 

La adecuación de la conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto, cuya ausencia impide su configuración, habida cuenta que nuestra Constitución Federal, en su artículo 14, establece en forma expresa que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo cual significa que no existe el delito sin tipicidad.[19]

 

Por su parte el maestro Jiménez de Asúa define a la tipicidad, como “la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley para cada especie de infracción.”[20]

De una manera más simple el maestro Porte Petit señala que la tipicidad consiste en “la adecuación o conformidad a lo prescrito por el tipo.”[21]

De la anterior definición se desprende la necesidad de conceptuar al tipo, así como el estudio de sus diversos elementos. Así, el tipo penal es la descripción objetiva que hace el legislador de una conducta antisocial que por su naturaleza afecta bienes jurídicos de prima importancia.[22]

Es necesario tener cuidado en no confundir la tipicidad con el tipo, puesto que la primera se refiere a la conducta desplegada por el sujeto activo, misma que es considerada como ilícita, mientras que el tipo se refiere a la descripción, o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar en forma cabal y exacta la conducta para la existencia de un delito.

Por nuestra parte, considero en lo concierne al delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, tipificado en el artículo 193 en estudio, los elementos esenciales y básicos exigidos son a saber:

Elementos esenciales del tipo

A.        Sujeto activo

El sujeto activo se identifica con la persona física que ejecuta evento antisocial considerado por la norma jurídico penal.[23]

El sujeto activo entendido como un elemento del tipo se concibe como “toda persona que normativamente tiene la posibilidad de concretizar el contenido semántico de los elementos incluidos en el particular tipo legal.”[24]

            Es necesario señalar que en algunos casos el tipo penal exige que el sujeto activo reúna determinada calidad específica, o en su caso alguna pluralidad específica, requisitos sin los cuales no se puede dar la actualización del tipo penal.

Así, la calidad específica es “el conjunto de características exigidas en el tipo y delimitadoras de los sujetos a quienes va dirigido el deber.”[25]

Para el delito en óptica si hay calidad específica del sujeto activo, pues la obligación es: Del cónyuge a su par, de los padres a sus hijos, de los hijos a sus padres; de los hermanos del padre o de la madre a los hijos de estos; de los parientes colaterales hasta el cuarto grado; del adoptante al adoptado y viceversa.

La pluralidad específica, consiste en la autoría material múltiple exigida por el tipo penal para hacer factible la lesión al bien jurídico.[26]

En el delito del artículo en cita, el sujeto activo es la persona física que tiene la calidad específica de “obligado” por mandato de ley, para dar alimentos. Es la persona física que deba ministrar los alimentos. Es preferentemente unisubjetivo.

B.        Sujeto pasivo

El maestro Fernando Castellanos Tena señala atinadamente que “el sujeto pasivo del delito es el titular del derecho violado, o jurídicamente protegido por la norma.”[27]

En atención a la estructura gramatical y semántica del tipo penal, in genere, también en el caso del sujeto pasivo pudiera exigirse una calidad específica y/o en su caso, cantidad.

En el delito en estudio son, contrario sensu, aquellos que tienen el derecho de recibir del sujeto activo los alimentos suficientes para subsistir.

Es de observar el siguiente criterio emanado de la suprema corte de justicia de la nación:

 

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE QUE LOS ACREEDORES CARECEN DE RECURSOS PROPIOS PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 569, PUBLICADA EN LA PÁGINA 453 DEL TOMO II, MATERIA PENAL, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000).

Este tribunal modifica el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 569, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 453, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).", en la que esencialmente se sostenía que para comprobar materialmente el mencionado delito, previsto en el artículo 198 del abrogado Código de Defensa Social de Yucatán, bastaba demostrar dos extremos, a saber, la condición de acreedor alimentario y que el deudor había incumplido con su obligación de ministrar alimentos. La modificación obedece a que el criterio sostenido ha sido superado por las consideraciones que, respecto al tema, sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 20/98, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 362, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA.", en cuya ejecutoria se determinó la necesidad de comprobar un tercer elemento, al considerar la Primera Sala que el delito se configura cuando se acredita: "1. Que el agente activo deje de cumplir su obligación de asistencia o abandone a sus hijos, a su cónyuge o a sus padres. 2. Que carezca de motivo justificado para ello. 3. Que a virtud de esa obligación los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.". Así, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación, de tal suerte que el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 506/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.[28]

 

C.        Objeto Jurídico

El objeto jurídico es el bien jurídicamente tutelado por la ley; al respecto, el maestro Monarque Ureña señala que es, “el bien jurídicamente protegido por la norma penal.”[29]

Por su parte, el maestro Jiménez de Asúa define al objeto jurídico como “el bien jurídico que el acto delictivo lesiona o pone en peligro de ser lesionado. Es el bien protegido por la norma penal; en definitiva, los intereses o bienes tutelados por el derecho.”[30]

Los maestros José Antonio y Miguel Ángel Granados Atlaco por su parte mencionan que el bien jurídico es el elemento básico en la estructura del tipo legal y precisamente el que justifica la existencia de la norma jurídico penal.[31]

En el estudio que nos ocupa, el bien jurídico que el Estado protege es “la Asistencia Familiar”, ya que por la vía del derecho penal se salvaguarda la protección al no desamparo de quienes tengan la obligación legal de garantizar dicha asistencia.

Por su parte el Poder Judicial Federal ha emitido el siguiente criterio:

 

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA SU DETERMINACIÓN NO DEBE APLICARSE UN CRITERIO DE NATURALEZA CIVIL, SINO ATENDER AL BIEN JURÍDICO TUTELADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

La intención del legislador al incorporar como conducta antijurídica en el Código Penal el incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, no es la de dar una instancia penal al cobro de alimentos, sino la de proteger a los acreedores del desamparo de sus progenitores, a fin de que no caigan en la mendicidad o la indefensión con todos los males que esas situaciones acarrearían a quienes requieren del cuidado y protección de aquellos; por ello, la autoridad no debe aplicar un criterio rigorista de naturaleza civil para determinar el incumplimiento del acusado respecto de su obligación alimentaria, independientemente de que la autoridad competente en el ámbito civil no haya determinado el grado de responsabilidad que a cada uno de los padres corresponde en la manutención de los hijos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 345/2004. 24 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Violeta González Velueta.[32]

 

D.        Objeto Material

El objeto material “está constituido por la persona o cosa sobre la que se realiza, recae o se produce el delito.”[33]

El objeto material es la persona o cosa sobre la que recae directamente la conducta delictiva. En el caso del tipo penal que contempla el citado numeral 193 y demás aplicables del Código Penal para el Distrito Federal y atendiendo a su forma de comisión, al despliegue exigido en torno a la conducta direccionada; es “el que tiene derecho a ser suministrado con los alimentos”. En pocas palabras, el objeto material en este caso se identificará con el sujeto pasivo.

E.        Referencias de modo, tiempo, lugar u ocasión

a)        Referencia de modo: En determinados casos la ley requiere ciertos medios o modalidades o formas de ejecución para la integración del tipo.

Para el delito en estudio, la referencia de modo es en el caso del artículo 193: “incumplir con la obligación de dar alimentos aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado de un tercero”; “incumplir con la obligación de dar alimentos aun cuando el o los acreedores alimentarios reciban ayuda de un tercero”; en cuanto al artículo 194, “renunciar a su empleo, sea este el único medio de obtener ingresos, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias” o “solicitar licencia sin goce de sueldo y sea este el único medio de obtener ingresos, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias” o “colocarse en estado de insolvencia”; en cuanto al artículo 195, “los obligados a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones alimentarias, incumplan con la orden judicial de hacerlo”, o “los obligados a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones alimentarias, no lo hagan dentro del término ordenado por el juez”, o “los obligados a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones alimentarias, omitan realizar de inmediato el descuento ordenado”; en cuanto al artículo 197, “ocurrir, el obligado, en incumplimiento de una resolución judicial”.

b)        Referencia de tiempo: Se refiere al momento en que el agente desarrolló su acción delictuosa; en ocasiones la temporalidad es atendida en torno al sujeto activo, o al pasivo, o a otras circunstancias en torno a la estructura del tipo penal.

El tipo penal señalado tendrá como única referencia: las calidades correlacionadas en los sujetos activo y el pasivo, por sus edades y/o condiciones. Se deja ad libitum del juzgador el determinar el tiempo que deba transcurrir entre la obligación exigida de dar alimentos y su cumplimiento para que se configure el delito.

c)         Referencia de lugar: Algunos tipos penales requieren para la configuración del delito, que la conducta ilícita desplegada por el agente se lleve a cabo en ciertos lugares.

El tipo en estudio no requiere de lugar para su comisión.

            d)        Referencia de ocasión: Consiste en una situación especial que requiere el tipo, la cual es generadora de un riesgo para el bien jurídico y es aprovechada por el sujeto activo para llevar a cabo la conducta y producir el resultado típico.[34]

            Referencia que no es exigible para el tipo penal y subsecuentes en estudio.

            Elementos básicos del tipo penal

A.- Elementos objetivos

Son todos aquellos elementos susceptibles de ser apreciados por el simple conocimiento; son la materialización del hecho, teniendo como función describir la conducta o hecho materia de imputación y de responsabilidad penal. Es la parte estructural del tipo penal cuya actualización se aprecia con cualquiera de los sentidos humanos.

En el estudio de este delito, encontramos el siguiente elemento objetivo: artículo 193: “incumplir con la obligación de dar alimentos aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado de un tercero”; “incumplir con la obligación de dar alimentos aun cuando el o los acreedores alimentarios reciban ayuda de un tercero”; en cuanto al artículo 194, “renunciar a su empleo, sea este el único medio de obtener ingresos” o “solicitar licencia sin goce de sueldo y sea este el único medio de obtener ingresos” o “colocarse en estado de insolvencia”; en cuanto al artículo 195, “incumplir con la orden judicial impuesta a quien esté obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todos los deberes alimentarios,”, o “incumplir los obligados, dentro del término ordenado por el juez, al no informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todos los deberes alimentarios”, u “omitir, por parte de los obligados, el realizar de inmediato el descuento ordenado; en cuanto al artículo 197, “ocurrir, el obligado alimentario, en incumplimiento de una resolución judicial”.

Este es el criterio del Poder Judicial Federal:

 

ABANDONO DE FAMILIARES. SE CONFIGURA ESE DELITO CON INDEPENDENCIA DE QUE AQUÉLLOS RECIBAN ALIMENTOS DE OTRAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).

El delito de abandono de familiares previsto y sancionado en el artículo 269 del Código Penal vigente para el Estado de Nayarit, se actualiza cuando, sin causa justificada, el activo deja de suministrar alimentos, abandonando a su esposa, hijos o a cualquier otro familiar con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil de la entidad, independientemente de que éstos reciban dicha ayuda por otras personas, o que tratándose de los hijos los alimentos sean proporcionados por el otro cónyuge.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 197/2003. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo López Cruz. Secretario: José Luis Cruz García.[35]

 

B.        Elementos subjetivos

            El maestro González Quintanilla, señala que por elementos subjetivos debemos entender “el conjunto de condiciones relativas a la finalidad y al ánimo y tendencia del sujeto activo que dotan de significación personal a la realización de los elementos objetivos del tipo por el autor.”[36]

Es en pocas palabras, el adjetivo calificativo de la conducta, su apellido.

En cuanto al tipo penal y subsecuentes en comento, no se presenta el elemento subjetivo; esto, con excepción del artículo 194 al agregar: “con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias”, pues la expresión “objeto” implica un propósito que es incumplir.

C.        Elementos normativos

Los elementos normativos son cualquier elemento en el que sea necesario una valoración del mismo por parte del juzgador, ya sea de carácter jurídico o cultural.[37]

            El elemento normativo se encuentra en la valoración jurídica o cultural que deba hacer el juzgador cuando alguna palabra detonante del tipo penal sea obscura o ambigua y que el legislador no haya precisado ex profeso para el tipo penal de que se trate.

Así en el tipo objeto de estudio encontramos los siguientes elementos normativos:

·         Incumplir con su obligación de dar alimentos (artículo 193); la ley penal no señala una temporalidad para determinar cuándo se pone en peligro el bien jurídico tutelados ni qué debe entenderse por alimentos.

·         Al que renuncie a su empleo (artículo 194); la palabra “renunciar” implica una manifestación del operario para desligarse laboralmente del patrón; pero ¿cómo debe ser esa manifestación? ¿Expresa o tácita? Verbigratia la pérdida del empleo, sea o no imputable al trabajador.

 

Ahora bien, con el fin de tener un panorama más completo de la obligación alimentaria, señalaremos la forma en la que se clasifican los tipos, y su relación con el presente estudio.

i. Por su composición

i a) Normales. Los tipos normales están conformados por elementos objetivos. Al referirnos al elemento objetivo del tipo penal, estamos hablando de la descripción de la conducta antijurídica desde el punto de vista externo.[38]

i b) Anormales. Los tipos anormales describen, además de lo objetivo, elementos normativos o subjetivos. Los elementos normativos se refieren a hechos que únicamente pueden pensarse bajo el presupuesto lógico de una norma. Los elementos subjetivos van a atender a la intención, al ánimo que debe tener el sujeto activo, en la realización del ilícito, es decir, a circunstancias que se dan en la psique del autor.

Los artículos 193 y 194 son anormales pues presentan, en sus estructuras, elementos objetivos y normativos, sumándose al 194 un elemento subjetivo (con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias). Son normales los tipos penales contemplados en los artículos 195 y 197 ya que solo contienen elementos objetivos.

ii. Por su ordenación metodológica.

ii a)Fundamentales o básicos. Son los tipos con plena independencia, suelen constituir la esencia o fundamento de otros tipos penales.

ii b) Especiales. Los tipos especiales contienen en su descripción al tipo fundamental, agregando algún elemento, pero sin existir subordinación.

ii c) Complementados. Son los tipos que dentro de su descripción requieren la realización previa de un tipo básico. No tienen autonomía. El maestro Jiménez Huerta señala que: “Se diferencian entre sí los tipos especiales y complementados, en que en tanto el tipo especial excluye la aplicación del básico, el tipo complementado no sólo no la excluye, sino que presupone su presencia, a lo que se agrega como aditamento la norma que contiene la suplementaria circunstancia o peculiaridad.”[39]

En cuanto al tipo en óptica (193) y subsecuentes, son básicos, pues tienen plena independencia.

iii. Por su autonomía o dependencia.

iii a) Autónomos. Son los tipos penales con vida propia.

iii b) Subordinados. Requieren de la existencia de algún otro tipo, adquieren vida en razón de este.

El delito en óptica (193) y subsecuentes, son autónomos, en virtud de que no requieren para su existencia de algún otro tipo penal.

iiii Por su formulación.

iiii a) Casuísticos. En estos tipos, el legislador plantea varias formas de realización del delito, subdividiéndolos en alternativos o acumulativos o mixtos.

En los alternativos se establecen dos o más hipótesis, requiriéndose de la ejecución de sólo una de ellas para la tipificación de la conducta ilícita, mientras que en los acumulativos se requiere la realización de todas las hipótesis para la adecuación de la conducta al tipo penal.

iiii b) Amplios. Los tipos de formulación amplia describen una sola hipótesis, la cual puede ejecutarse por cualquier medio comisivo.

La Formulación del tipo en óptica y subsecuentes son: en cuanto a los artículos 193 y 197, son amplios. Los artículos 194 y 195 son casuísticos alternativos, toda vez, que contienen diversas formas de comisión del delito; requiriéndose únicamente la ejecución de una sola de las hipótesis para la tipificación del ilícito.

 

·         2 (-) Atipicidad

Para el maestro Orellana Wiarco “La atipicidad se presenta cuando el presunto hecho delictivo que se pretende atribuir a una persona no encuadra exactamente en el tipo.”[40]

La atipicidad existirá cuando no haya adecuación al mismo, es decir cuando no se integre el elemento o elementos del tipo descrito por la norma.[41]

Así, en el tipo en óptica y subsecuentes, habrá atipicidad cuando no se colmen en forma cabal y plena todos y cada uno de los elementos del tipo penal al momento de que se exteriorice la conducta del agente. Esto es obvio, pues al no ceñirse exactamente la conducta al tipo, la conducta deberá calificarse como atípica: por falta de calidad en el sujeto activo; falta de sujeto pasivo; falta de objeto jurídico; falta de objeto material; falta de referencias; o, falta de elementos básicos del tipo penal.

            En este punto cabe señalar que la atipicidad difiere esencialmente de la ausencia del tipo en que, la atipicidad se da cuando una conducta considerada como delito por la ley, no reúne cabalmente todos los elementos que el tipo exige, mientras que la ausencia de tipo significa que la ley penal no contempla como delito el despliegue de una determinada conducta.

 

3. La Antijuridicidad

La Antijuridicidad es lo contrario a derecho, o como lo expresa el maestro Porte Petit: “Una conducta es antijurídica, cuando siendo típica no está protegida por una causa de justificación.”[42]

Así, la antijuridicidad, es el elemento esencial de toda descripción típica. En consecuencia, obrar antijurídicamente significa violar la norma de prohibición implícita en el tipo penal.

El carácter de antijurídico se encuentra implícito en el delito en óptica por el simple hecho de encontrarse tipificado, y de exteriorizar una conducta que se encuadre en el tipo, violentando así a la propia norma.

 

·         3 (-) Las Causas de Justificación o de Licitud

Don Celestino Porte Petit las refiere como “aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuridicidad de la conducta típica. Representan un aspecto negativo del delito; en presencia de alguna de ellas falta uno de los elementos esenciales el delito, a saber la antijuridicidad.”[43]

a) Legítima defensa. Es la repulsa inmediata, necesaria y racional en los medios empleados, contra una agresión real, actual, o inminente, sin derecho que amenaza con causar un daño en los bienes jurídicos propios o ajenos.

Para que se pueda dar esta causa de justificación, la legislación y la doctrina han exigido como requisitos los siguientes:

·                   Que sea un ataque o agresión a los intereses jurídicamente protegidos de quien se defiende o a los de otra persona, sin existir un completo acuerdo sobre cuáles intereses o bienes jurídicos podrán defenderse, pero si hay unanimidad en la defensa de la vida, de la integridad corporal, y de la libertad.

·                   El ataque o agresión deben ser ilegítimos. No es necesario que el atacante sea una persona imputable, ya que es posible la defensa contra inimputables.

·                   El ataque o agresión debe ser actual o inminente, pues antes de que el peligro aparezca no es necesaria la defensa, pero el amenazado no necesita esperar a que sean dañados efectivamente sus intereses.

·                   La defensa debe ser necesaria, esto es, se tienen que agotar todos los medios no violentos para recurrir a la legítima defensa.

·                   La agresión no debe ser provocada por la actitud o la conducta del elegido.[44]

En el delito en óptica y subsecuentes, no se presenta la legítima defensa pues existe una obligación de dar o hacer en favor de otro y la repulsa no se justifica.

b) Estado de necesidad. Estamos frente al estado de necesidad, cuando para salvar un bien de mayor entidad jurídica, tutelado o protegido; se lesiona otro bien, menormente amparado por la ley.

El estado de necesidad si es susceptible de ser invocado como una causa de justificación en los delitos en óptica. Verbigratia, en el caso de una grave enfermedad venida de causas externas al obligado a dar o a hacer.

c) Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho. El artículo 29, fracción VI del Código Penal para el Distrito Federal establece como causa de justificación que la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro.

Hipótesis que no son dables pues no existe un imperativo normativo para el obligado a dar o a hacer; de igual manera, tampoco una potestad de carácter jurídico, que justifiquen su actuar.

 

4. Imputabilidad

Para el maestro Castellanos Tena “La imputabilidad es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho.”[45]

Por su parte, el maestro Rodolfo Monarque Ureña señala que: “La imputabilidad se debe entender desde dos perspectivas: la objetiva y la subjetiva. En la imputabilidad objetiva, el sujeto debe contar con cierta edad para que el derecho lo reconozca como capaz de ser activo del delito. En la imputabilidad subjetiva, el sujeto debe tener una salud mental adecuada.”[46]

Así pues, la imputabilidad se basa en el libre albedrío, en el desarrollo voluntario por parte del sujeto de aquellas actividades, que sabe configuran un ilícito. Es la capacidad de entender la bondad y la maldad de que está permeado su comportamiento.

En el delito en óptica se considera imputable a toda persona física mayor de edad, y que tenga salud mental que le dé capacidad entender lo ilícito de su conducta.

En cuanto a las acciones libres en su causa, estas deben entenderse como la inimputabilidad transitoria que busca el agente del delito, por la ingesta de bebidas embriagantes, o por el uso de estupefacientes o psicotrópicos, de manera intencional o no, pero que animan su actuar primitivo a la búsqueda de lesionar un bien jurídico tutelado por el Estado. En pocas palabras, este estado de inimputabilidad transitorio no exime al agente de responsabilidad penal.

 

·         4 (-) Inimputabilidad

Las causas de inimputabilidad son: trastorno mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minoría de edad. Se desligan las capacidades de querer y entender.

a) Trastorno mental. Consiste en la perturbación de las facultades psíquicas.

b) Desarrollo intelectual retardado. Proceso tardío de la inteligencia que provoca que el sujeto no tenga capacidad de entender y querer.

c) Miedo grave. En función del miedo grave el sujeto queda momentáneamente perturbado en sus facultades de juicio y decisión, razón por la cual no podrá optar por otro medio practicable y menos perjudicial.

d). Minoría de edad. Comúnmente se afirma que en nuestro medio los menores de 18 años sin inimputables, y por lo mismo cuando realizan comportamientos típicos del Derecho Penal no se configuran los delitos respectivos.[47]

Por lo que concierne a los delitos en óptica, todas las conductas anteriores son susceptibles de alegarse como causas de inimputabilidad.

 

5. Culpabilidad

            La culpabilidad es el nexo intelectual o emocional que une la conducta del sujeto con el resultado.

La doctrina penal distingue como formas de culpabilidad, el dolo y la culpa, los cuáles se encuentran definidos en el artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal.

Dolo

“Carrara definió al dolo como la intención más o menos perfecta de ejecutar un hecho que se sabe es contrario a la ley.”[48]

Por su parte Jiménez de Asúa señala que el:

 

dolo es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción, y con representación del resultado que se quiere o se ratifica.[49]

 

Clases de dolo:

a) Dolo directo o de primer grado. Existe coincidencia entre la conducta que lleva a cabo el sujeto activo y el resultado típico.

b) Dolo indirecto o de consecuencias necesarias. En esta clase de dolo el sujeto activo sabe que con toda seguridad su conducta tendrá aparejadas otras consecuencias además del fin específico buscado, no obstante no desiste de su intención delictiva.

c) Dolo eventual. En el dolo eventual el sujeto activo sabe que existe la probabilidad, remota o no, de que acontezcan otros resultados típicos, amen de su deseo por afectar alguno determinado; sin embargo de darse otros resultados típicos aleatorios, está dispuesto a aceptarlos.

d) Dolo indeterminado. Existe cuando el sujeto activo tiene la intención de delinquir pero no se propone causar un determinado daño, u obtener un resultado especial.

En los delitos en óptica encontramos que son dables todas las clases de dolo; sin embargo, guarda una atención especial el artículo 194 ya que por su estructura no da cabida al dolo indeterminado.

Culpa

“Esta forma de culpabilidad implica falta de previsión o de cuidado, impericia y aún temeridad, siempre que esas manifestaciones de la voluntad produzcan un resultado típico no querido por el agente.”[50]

El maestro Pavón Vasconcelos define a la culpa como “Aquel resultado típico, antijurídico, no querido ni aceptado, previsto o previsible, derivado de una acción u omisión voluntarias, y evitable si se hubieran observado los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico.”[51]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “La esencia de la culpa radica en obrar sin poner en juego las cautelas y precauciones exigidas por el Estado para evitar que se cause daño de cualquier especie.”[52]

La culpa desde el punto de vista penal se clasifica de la siguiente forma:

a) Culpa consciente o con representación. Existe cuando el sujeto activo tiene plena conciencia de realiza una conducta que viola una norma que exige cuidado, y aunque prevé el resultado como posible, tiene la esperanza de que este no se produzca.

b) Culpa inconsciente o sin representación. Se da cuando el sujeto activo no tiene conciencia de que está actuando con descuido, así como de que su actuar puede producir u resultado típico, aún cuando tiene la obligación de prever el mismo por ser de naturaleza previsible y evitable.

Los delitos en estudio son eminentemente dolosos, que no admiten la culpa, pues su configuración requiere de la realización de conductas que llevan implícita la intención dolosa del sujeto obligado. En atención a la estructura del artículo 194, la culpa debe excluirse automáticamente ya que contiene en su configuración un elemento subjetivo (con el -objeto de eludir- el cumplimiento de las obligaciones alimentarias), lo que aniquila cualquier cabida a la culpa. Por otra parte, el artículo 76 de la ley punitiva local no contempla la culpa como forma de comisión de los delitos en estudio intención).

 

·         5 (-) Inculpabilidad

            Este elemento negativo del delito consiste en la ausencia de culpabilidad. El jurista español Eugenio Cuello Calón prefiere llamarle causas de exclusión de la culpabilidad definiéndolas como "especiales situaciones que concurren en la ejecución del hecho realizado por un sujeto imputable eliminando su culpabilidad."[53]

            La inculpabilidad se presentará siempre que se encuentre ausente alguno de estos dos elementos: conocimiento y voluntad; suponiendo la preexistencia de todos los demás elementos del delito que constituyen una prelación lógica, misma que no supone una prioridad temporal.

            Para el Derecho Penal positivo son causas de inculpabilidad las siguientes: el error esencial de hecho invencible, el caso fortuito y la no exigibilidad de otra conducta.

            a) Error esencial de hecho insuperable o invencible. Consiste en la ignorancia o creencia errónea por parte del sujeto activo de que está obrando lícitamente Todo error consiste en una falsa concepción de la realidad o en una idea desvinculada del mundo fáctico, respecto a una situación, cosa u objeto.

            Para efectos de nuestra disciplina, se considera que tanto la ignorancia como idea falsa se hermanan, ya que el hecho del desconocimiento de la realidad supone la existencia de un error, de un conocimiento falso.

            En cuanto a los delitos en óptica, ex profeso con relación a los artículos 193 y 194, es dable esta hipótesis cuando el obligado a dar alimentos no sabe de dicha obligación por presentarse distorsionada la realidad, no obstante que esta fue verificable. En cuanto a la obligación de informar (artículo 195), el error se presentará cuando desconozca dicha obligación, siempre y cuando este error sea esencial e invencible.

            b) Caso fortuito. Nos referimos a esta hipótesis cuando el hecho generador no es previsible y el agente parte del despliegue de una conducta lícita pero se afecta un bien jurídico protegido por el Estado. Se le conoce como “verdadero accidente”. Se presenta en este análisis cuando el hecho no es imputable al obligado a dar alimentos o a informar, por existir una situación aleatoria y no previsible.

            c) No exigibilidad de otra conducta. Esta causa de inculpabilidad supone el actuar de un sujeto imputable produciendo un resultado típico y antijurídico, imputable, pero no culpable en virtud de que no es posible la satisfacción de los elementos en que se basa la exigibilidad que son el deber y el poder.

            El deber supone la obligación de actuar conforme al contenido de la norma, en tanto que el poder se refiere a la posibilidad de conformar la conducta al Derecho. Pues bien, el sujeto que se encuentra ante la exigibilidad de otra conducta carece de ese deber y de ese poder en virtud de que, dadas las circunstancias de su situación, no es posible que se exija una conducta distinta a la observada. El comportamiento es excusable por obedecer a una situación especialísima y apremiante.

·         Estado de necesidad: Existe cuando se encuentra en juego dos bienes jurídicos de igual jerarquía. En este caso, el hecho de sacrificar uno de ellos por salvaguardar el otro es una hipótesis clarísima de no exigibilidad de otra conducta.

            En los delitos en estudio no es dable esta hipótesis, en atención al bien jurídico tutelado.

·         Temor fundado o vis compulsiva: la doctrina es uniforme en considerar que el temor fundado o vis compulsiva se basa en la existencia de una coacción moral, generalmente emanada de otro ser humano, sobre la voluntad del sujeto. Al no perderse determinar libremente el sujeto, no se le puede considerar culpable del hecho que ejecute.

 

El maestro Sergio Vela Treviño dice respecto del temor:

 

Lo definimos como reacción anímica consciente y voluntaria que produce un resultado típico y antijurídico por la huida o rechazo en que se manifiesta la reacción ante la presencia de un factor externo amenazante. Claramente podemos observar en el concepto precedente tres elementos de diversa naturaleza, estos elementos son; en primer término, el que denominaremos subjetivo, que es la reacción anímica; en segundo el elemento objetivo que es la presencia cierta de un factor amenazante y, en tercero, el elemento normativo, que se integra por la existencia de una conducta típica y antijurídica, más la conclusión de que se trata de un caso de inexistencia de delito por inculpabilidad del autor de la conducta calificada como típica y antijurídica.[54]

 

Hipótesis que sí es dable en torno a los tipos penales en óptica; esto, atendiendo a la amenaza objetiva, de carácter moral, emanada de un tercero; pues bajo la amenaza de afectar un bien jurídico de mayor valor el obligado a dar o a hacer violente lo preceptuado por el articulado en estudio, de la ley punitiva local.

 

 

ELEMENTOS BÁSICOS DEL DELITO

 

6. Condiciones o Condicionantes Objetivas de Punibilidad

Las condiciones objetivas de punibilidad consisten en “ocasionales requisitos de carácter adjetivo, ajenos a la integración típica, y que deben ser satisfechos para proceder penalmente contra el responsable del delito.”[55]

Por su parte el maestro López Betancourt señala que “las condiciones objetivas de punibilidad son aquellos requisitos señalados para algunos tipos penales, los cuales si no se presentan no es factible que se configure el delito, de ahí que el presentarse sólo en algunos tipos penales, es porque no constituyen elementos básicos del delito, sino secundarios.”[56]

No debemos confundir las -condicionantes objetivas de punibilidad- con los –requisitos de procedibilad- pues mientras los primeros se refieren a requisitos extraordinarios que de manera procedimental son exigidos para poder punir una conducta; los segundos se refieren a la consignación hecha por el ministerio público al momento de colmar los extremos del artículo 286 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que en su parágrafo inicial exige la acreditación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad como base del ejercicio de la acción penal; a esto se suma como requisito de procedibilidad, ya sea la denuncia, ya sea la querella.

En el caso de las condiciones objetivas de punibilidad, son requisitos procedimentales, con carácter de ocasional y adjetivo: la querella, la autorización, la excitativa, etc.

En los delitos en óptica si existen las condiciones objetivas de punibilidad ya que hay un requisito extraordinario de corte procedimental y que se encuentra establecido en el artículo 199 del Código Penal para el Distrito Federal, al cual se le llama “querella”. Por su parte, el artículo 196 del mismo ordenamiento establece:

Artículo 196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, solo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.

El Código Penal para el Distrito Federal señala como “Causa de Extinción de la Pretensión Punitiva” a la querella; y así lo deja patente en el numeral 94, fracción IV. Acorde es el artículo 100 del mismo ordenamiento y que señala:

Artículo 100. (Extinción por Perdón del Ofendido). El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si este no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Una vez otorgado el perdón, este no podrá revocarse, a excepción de los supuestos previstos en los artículos 200 y 201[57] de este código, en cuyo caso el perdón previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a su otorgamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que solo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por un acto equivalente a la querella. Para la extinción de la pretensión punitiva es suficiente la manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha sido satisfecho.

El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

La ley adjetiva en materia penal señala:

Artículo 9. Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

...

XX. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informada claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto.

...

 

Por otra parte, para que proceda la querella, no es necesario que le anteceda una demanda civil por concepto de alimentos; al respecto, el Poder Judicial Federal establece:

 

 

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS. PARA QUE SE TIPIFIQUE ESTE DELITO RESULTA INTRASCENDENTE LA EXISTENCIA O NO DE UN JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Es inexacto que no se acredita el delito de incumplimiento de deberes alimentarios, previsto en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Chiapas (antes 138 del código abrogado), por la existencia o no de un procedimiento judicial en el que se reclama el pago de alimentos, ya que la autonomía de los elementos del tipo del ilícito en comento, en relación con las obligaciones civiles determinadas en el juicio relativo, deviene de que para integrar la figura delictiva sólo se requiere la demostración del estado de abandono en que se deja a las personas con quienes se tiene la obligación legal de proporcionarles recursos para atender sus necesidades de subsistencia, sin motivo justificado, con independencia de que el cumplimiento de esa obligación pueda exigírsele, además, en la vía civil.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1134/95. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

Amparo directo 1018/99. 17 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Astrid Herminia Marcelin Espinal.

Amparo directo 925/2003. 9 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: Ana Gema González Moctezuma.

Amparo en revisión 62/2007. 26 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: José Javier Marroquín Aguilar.

Amparo en revisión 315/2007. 10 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César González Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo; por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario: Luis Enrique Villalobos Esquinca.

Ejecutoria: Registro No. 21036

Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 315/2007.

Promovente:

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1592..[58]

 

·        6 (-) Falta de Condiciones o Condicionantes Objetivas de Punibilidad

La ausencia de las condiciones objetivas de punibilidad es el aspecto negativo de las mismas, El incumplimiento de las condiciones objetivas de punibilidad, difiere de la ausencia de éstas, en virtud de que en la primera hipótesis no se colman los requisitos exigidos por la ley adjetiva; mientras en la segunda, no hay exigencia legal para cumplir condición alguna.

Para los delitos en estudio, sí es dable la ausencia de condicionantes, por razones obvias.

 

7. Punibilidad

Cuello Calón considera que “la punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo.”[59]

Por su parte, el jurista Jiménez de Asúa afirma que “la punibilidad es el carácter específico del crimen, pues sólo es delito el hecho humano que al describirse en la ley recibe una pena.”[60]

En la doctrina aún se discute si la punibilidad posee o no el rango de elemento del delito. Al respecto, el maestro Porte Petit señala:

 

Para nosotros que hemos tratado de hacer dogmática sobre la ley mexicana, procurando sistematizar los elementos legales extraídos del ordenamiento positivo, indudablemente la penalidad es un carácter del delito y no una simple consecuencia del mismo. El artículo 7º del Código Penal que define el delito como acto u omisión sancionados por las leyes penales, exige explícitamente la pena legal y no vale decir que sólo alude a la garantía penal nulla poena sine lege, pues tal afirmación es innecesaria, ya que otra norma del ordenamiento jurídico, el artículo 14 constitucional alude sin duda de ninguna especie a la garantía penal. Tampoco vale negar a la penalidad el rango de carácter del delito con base en la pretendida naturaleza de las excusas absolutorias. Se dice que la conducta ejecutada por el beneficiario de una excusa de esa clase, típica, antijurídica y culpable y, por tanto, constitutiva del delito y no es penada por consideraciones especiales.

Sin embargo, cualquiera que sea la naturaleza de la excusa absolutoria, obviamente, respecto a nuestra legislación, imposibilita la aplicación de una pena, de suerte que la conducta por el beneficiario de ella, en cuanto no es punible, no encaja en la definición de delito ...[61]

 

            Por nuestra parte, nos ajustaremos al criterio de que la punibilidad no es un elemento esencial del delito, pues nace el delito, al no presentarse una causa excluyente del mismo (artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal), así, la punibilidad es consecuencia del delito, y no un elemento esencial de este.

Visto lo anterior, es menester hacer la diferencia entre punibilidad, pena, punición, ius penale y ius puniendi.

La punibilidad es una actividad exclusiva del poder legislativo, pues dicho poder tiene la facultad de crear los márgenes de sanción que deberá acompañar al tipo penal de que se trate; por ejemplo, el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal recoge el tipo penal de homicidio doloso simple y a su vez establece un margen de sanción que va de ocho a veinte años de prisión. Las calificativas agravantes o atenuantes en torno a la punibilidad, también es parte de la labor legislativa.

Por su parte, la pena es una labor encomendada al poder judicial. El artículo 21 en su parágrafo tercero establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; la parte dogmática de nuestra ley punitiva local establece en sus artículos 72 a 75 bis las reglas que el juez deberá tomar en cuenta dentro de los límites fijados por la ley para individualizar la pena.

La punición es la facultad que tiene el Estado para hacer efectiva la pena, es decir, para que se cumpla la sanción impuesta.

El ius penale (potestad de crear la norma jurídica) corresponde al poder ejecutivo, pues en él reside constitucionalmente la facultad expresa para crea la norma jurídico penal, así el artículo 122 establece:

 

Artículo 122. definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto 1996)

...

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto 1996)

Base Primera.- Respecto a la Asamblea Legislativa:

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto 1996)

...

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto 1996)

...

H) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto 1996)

...

 

El ius puniendi se identifica con la potestad que tiene el Estado para hacer efectivo el Derecho que él a creado; se nutre de sí mismo para hacer uso de su omnipotencia pero con las limitaciones que el garantismo penal y la nueva política criminológica de Estado le impone en la misma Constitución Política en el rubro de garantías individuales que tienen que ver con la materia penal.

Como se puede observar la punibilidad no es otra cosa que los márgenes fijados por el legislador y que solo atañen a la hipótesis conductual que con anterioridad se haya establecido por el mismo; así, en el presente estudio la punibilidad es:

Del artículo 193.- Al que incumpla con su obligación de dar alimentos: De seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa; y suspensión o perdida de los derechos de familia; y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a las personas que tienen derecho a recibirlos. Para efectos de la reparación del daño y siempre y cuando no sea posible comprobar el salario o los ingresos del obligado, este se determinará con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Del artículo 194.- Al que dolosamente: renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea este el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia: De uno a cuatro años de prisión; y de doscientos a quinientos días multa; y pérdida de los derechos de familia; y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

Del artículo 195.- A los obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones alimentarias, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado: De seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Del artículo 197.- Siendo una calificativa agravante impuesta a quien siendo obligado a proporcionar alimentos por mandato judicial y sea omiso: Las sanciones se incrementarán en una mitad.

Es de hacer notar lo dispuesto por la ley punitiva y que deben observar las autoridades jurisdiccionales al aplicar la suspensión de derechos en afectación del sentenciado:

Artículo 60. (Concepto, Casos de Aplicación y Duración). La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad.

El juez deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y en los de más casos en los que la ley disponga. su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.

 

Por otra parte, la corte a vertido el siguiente criterio:

 

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL HECHO DE QUE LA PERSONA CON DERECHO A LOS RECURSOS INDISPENSABLES DE SUBSISTENCIA HAYA OBTENIDO EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA CIVIL, NO SIGNIFICA QUE POR ESA CIRCUNSTANCIA EL OBLIGADO AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN AQUEL DELITO QUEDE EXONERADO DE SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Los conceptos "recursos indispensables de subsistencia" y "alimentos" a que se refieren el artículo 235 del Código Penal para el Estado de Baja California y la legislación civil, respectivamente, difieren en cuanto a extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido; es decir, los recursos indispensables de subsistencia comprenden todo lo necesario para vivir: comida, vestido, habitación y, en su caso, lo requerido para enfrentar enfermedades, en tanto que los alimentos se integran por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción. El concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico, con lo cual se explica que la obtención de los alimentos por la vía civil no excluye la posibilidad de la condena a la reparación del daño en un proceso penal en el que deben acreditarse los gastos efectuados y que fueron necesarios para subsistir; luego entonces, el hecho de que la persona con derecho a los recursos indispensables de subsistencia haya obtenido el pago de pensiones alimenticias como consecuencia de la ejecución de una sentencia civil, no significa que por esa circunstancia el obligado a pagar la reparación del daño quede exonerado de la obligación que originó la configuración del elemento esencial del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, esto es, haber dejado de proporcionar los recursos indispensables para subsistir.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 657/2005. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

Amparo directo 815/2006. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.

Amparo directo 816/2006. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.[62]

 

·         7 (-) Las Excusas Absolutorias

Las excusas absolutorias son el aspecto negativo de la punibilidad, son aquéllas circunstancias específicas, señaladas en la ley, bajo las cuales una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable no sufre pena por razones de política criminológica.

Las excusas absolutorias, según el derecho positivo para el Distrito Federal, se clasifican de la siguiente forma:

·         En razón de la mínima peligrosidad. Arrepentimiento o desistimiento.

·         No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.

·         Cuando, una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria o irracional que se compurgue dicha pena; sin embargo, el sentenciado no queda exento de la reparación del daño. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos. (Artículo 75 del Código Penal para el Distrito Federal).

·         No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza, o cuando sea producto de una violación o inseminación artificial.

·         No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220, en cualquiera de las modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o mas personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo-delincuente, si este restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.

·          No se impondrá la pena por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de ser detenidos, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la rebelión.

En el presente estudio, no hay cabida a excusa absolutoria alguna por su especial naturaleza, tal vez y con las reservas del caso, pudiera darse la sustitución de la pena a que se refiere artículo 84 la ley sustantiva.

No abstente lo anterior, existen legislaciones que si establecen ciertas excusas absolutorias:

 

EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

De una interpretación teleológica de la formulación normativa contenida en el tercer párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, se arriba a la conclusión de que el legislador estatal, por razones de política criminal, estableció una excusa legal absolutoria a favor de los responsables que cometen el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y que los libera de la imposición de pena privativa de libertad, cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el inculpado pague las cantidades que hubiera dejado de ministrar por concepto de alimentos; y, b) Que se someta al régimen de pago que el Juez determine, garantizando el pago de cantidades que en el futuro corresponda satisfacer, por concepto de alimentos. En efecto, las excusas legales absolutorias constituyen causales de impunidad a favor del inculpado, pues no obstante que haya incurrido en una acción típica, antijurídica y culpable, el legislador ordinario, por estrictas razones de utilidad y conveniencia social, en relación con la protección del bien jurídico afectado, excluye la imposición de la pena; por lo que se trata pues, de casos excepcionales en que no se sanciona al inculpado. En el caso particular, la excusa legal absolutoria prevista en el tercer párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, está orientada por estrictas razones personales, en razón del parentesco que existe entre el ofendido y el sujeto activo, así como al hecho de que la afectación del bien jurídico con el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, sólo produce efectos dentro del ámbito familiar y no trastoca el orden social, por lo que la pena que se impusiera al inculpado, en lugar de contribuir a satisfacer una necesidad de prevención general en la población, se afectaría la relación afectiva y el contacto personal entre hijo y progenitor, si este último llegara a ingresar al Centro de Readaptación Social. En ese orden de ideas, si dentro de la causa penal el inculpado hace valer una causa legal absolutoria, a través de cualquier medio legal, con el propósito de verse liberado de la pena privativa de libertad que pudiera imponérsele, el juzgador se encuentra obligado a estudiar, de oficio, esa cuestión en la sentencia de fondo que pronuncie, dado que la procedencia o improcedencia de la excusa legal absolutoria incide en forma directa e inmediata en la libertad personal del sentenciado, que es un derecho fundamental protegido en la Constitución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 627/2001. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Arnulfo Mateos García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 764, tesis XXII.2o.4 P, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).".[63]

 

ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL DELITO ELECTORAL COMETIDO POR MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO

 

Grados de participación o concurso de personas

El concurso de sujetos es reconocido por la legislación penal vigente, con independencia de que algunas figuras delictivas exijan un sujeto activo plural. El numeral 22 del Código Penal Local recoge el catálogo de los grados de participación en la comisión de un delito, los cuales procederé a revisar en forma detallada.

Autoría material. Se conoce con esta denominación al sujeto que ejecuta en forma directa la conducta descrita en el tipo penal, es decir, al individuo que por sí lleva a cabo la acción u omisión que agota el verbo núcleo de la hipótesis respectiva. Un ejemplo claro de autor material lo tenemos en el delito de fraude genérico, donde el sujeto que directamente aproveche el error en que se encuentre otro, obtenga con base en ello un lucro indebido. En el delito objeto de estudio, lo será el ministro de culto religioso.

Autoría mediata. La autoría mediata se presenta cuando el agente utiliza a un inimputable para la comisión material de un delito; es decir, se emplea como medio comisivo o instrumento a una persona incapaz, ya sea por su minoría de edad o por su estado de enajenación mental, permanente o transitoria.

Debemos entender como menor de edad a la persona que no haya cumplido los dieciocho años (mayoría de edad) y que derivado de esto no pueda comprender la consecuencia de sus actos; y por enajenado mental a aquella persona que con motivo de una disfunción cerebral se encuentre ajeno al mundo fáctico y derivado de esto no comprenda la consecuencia de sus actos.

En el estudio que nos ocupa, el utilizar a un inimputable en actos propios de un ministerio de ley, como conducto persuasivo, y que se colmen las modalidades señaladas, atrae la responsabilidad penal por considerarse agotada la conducta.

Autoría intelectual. Se le cataloga como autor intelectual al sujeto que concibe la idea criminal y la implementa desde una perspectiva externa a la comisión de la conducta. El autor intelectual no actualiza el supuesto, pero participa a través de la concepción criminal. Situación que es dable en el delito merecedor de este estudio.

Instigación. El sujeto que abstrae o materializa el delito incita a otro a cometerlo por si mismo o con ayuda del primero, existe una seducción o violentación delictiva.

Es arto importante hacer algunos apuntamientos acerca de la participación para poder entender la coautoría, la complicidad, el encubrimiento y cualquier congregación con animus de delinquir.

Teorías de la participación:

a) Teoría de la causalidad.- Considera como codelincuentes a aquellos que, a través de una aportación que hacen al autor del delito, se convierten en parte de la causación del hecho sancionado por la ley penal.

b) Doctrina de la accesoriedad.- Esta doctrina determina que será autor principal aquél que realiza los actos típicos, en cambio, señala como partícipes a los sujetos, que a través de una conducta accesoria, prestan auxilio al autor principal para concretar el hecho típico.

Estas teorías son consideradas como corrientes, monísticas o unitarias.

c) Teoría de la autonomía o corriente pluralista.- En ésta, los individuos que participan en la ejecución del delito realizan comportamientos autónomos, lo cual implica que sus conductas se consideren como delitos independientes unos de otros. En este caso sólo son admisibles las causas excluyentes de responsabilidad o las calificativas y modificativas en forma individual, es decir se sanciona a cada agente de manera autónoma.

Cabe hacer mención que el legislador, previendo la existencia de distintos grados de participación de los cuales emanan diversas responsabilidades y penas; con ello el juez debe tomar en consideración la situación física o material y psicológica de cada sujeto, ya que de esto depende el grado de responsabilidad y la pena que se le impondrá al delincuente.

Coautoría. Esta forma de participación es reconocida por el artículo 13 de nuestro máximo ordenamiento punitivo y consiste en el hecho de que el evento antisocial sea agotado con concurrencia de varios sujetos activos, con el mismo grado de participación. Lo anterior significa que la coautoría no sólo se presenta en el nivel material, sino que perfectamente es dable en las categorías que explicaremos más adelante, ya que es calificado como coautor el que realiza la conducta en compañía de otros.

Complicidad. A los que auxilian indirectamente en la comisión de un delito se les denomina cómplices ya que, aunque intervienen indirectamente, es decir, en forma secundaria, dicha intervención resulta eficaz en el hecho delictuoso. En conclusión cualquier persona que sin intervenir directamente en un hecho delictuoso ayude o auxilie a quienes si participan directamente en él, será considerado como cómplice.

Encubrimiento. El encubrimiento in genere es el conocimiento de una persona, que sin intervenir en la comisión del delito sabe de la existencia de los elementos objetivos de un tipo penal; es decir, de los sujetos que participan en la comisión de un delito, o de la forma en que éste fue ejecutado, o tenga en su poder los objetos del mismo, o auxilie sin intervenir directa o indirectamente en la comisión del delito al responsable del mismo, o impida la averiguación del delito y la persecución de los delincuentes, o no procure con los medios ilícitos a su alcance impedir la consumación del delito que saben van a cometerse o se están cometiendo; en conclusión el encubridor no interviene directa ni indirectamente en la ideación, medios preparatorios, consumación o tentativa del hecho socialmente reprochable.

Existen dos clases de encubridores, a) el que conoce de la realización futura del hecho y promete con antelación auxiliar al delincuente (conducta por excelencia dolosa) y b) el que una vez realizado dicho acto, interviene en el ocultamiento de los sujetos, herramientas o productos del delito (conducta que se puede presentar dolosa o culposamente), o no impida la realización del ilícito sea futura o presente.

Es de derecho explorado que todos los grados de participación del delito son dables en torno al presente estudio.

 

Iter criminis

El delito no es un hecho que se presente de manera fortuita, especialmente cuando nos referimos a una conducta antisocial emitida con plena intención del sujeto actuante, es decir, cuando la conducta sea dolosa. Reviste un interés especial el estudio de las diferentes fases que pueden identificarse en el iter criminis o camino del delito. Así, tenemos que una primera fase de carácter interno supone que el agente conciba una idea criminosa y lleve a cabo en su mente una deliberación en torno a las implicaciones de su pretensión, así como una resolución en el sentido de delinquir. Una segunda fase distintiva es la externa, en la que el sujeto ejecuta en el mundo fáctico diversos actos encaminados a la manifestación, preparación y ejecución concreta de la conducta antisocial. El derecho penal exige la presencia de la fase externa para punir la conducta tendiente a afectar algún bien jurídico que el Estado protege.

Fase interna: Esta se compone de tres elementos abstractos; la reflexión entre el ontos y el deontos es determinante.

Idea criminosa o ideación.- En el sujeto surge la tentación de delinquir, hay en él una pasión abyecta.

Deliberación.- El sujeto pondera las consecuencias de su idea criminosa, hay una lucha interna entre lo que debe y quiere hacer.

Resolución.- El sujeto ha decidido dar auge a su pasión delictiva.

Fase externa: Esta se compone de tres elementos tendientes a la materialización de su deseo criminoso

Manifestación.- Es una idea o pensamiento que el sujeto exterioriza; perceptible por alguno de los sentidos.

Preparación.- El sujeto maquina y desarrolla los medios idóneos para cometer el injusto penal.

Ejecución.- El sujeto despliega la conducta tendiente a satisfacer su deseo criminal.

En el caso del delito que nos ocupa, se deberán presentar todos los elementos de la fase externa, de lo contrario no sería punible la conducta.

 

Tentativa

Para el derecho penal resultan relevantes únicamente aquellas conductas externas que implican una afectación al orden social y que se encuentran contempladas hipotéticamente en forma de tipos penales. No obstante, también es relevante la conducta que se exteriorice con el animus de delinquir, pero que no se logra por alguna circunstancial ajena a la voluntad del agente. Al respecto, la ley penal sustantiva prevé sanciones para el caso de que el delito no llegue a consumarse por cuestiones externas al agente, es decir, lo que se conoce como tentativas acabada e inacabada. No debemos confundir estas figuras jurídicas con el arrepentimiento y el desistimiento, ya que estas últimas se refieren a una cejación voluntaria en algún momento de la realización del delito, generalmente.

Tentativa acabada.- El sujeto despliega en su totalidad todos los medios para la comisión del delito, sin embargo éste no se da por cuestiones ajenas a la voluntad del agente.

Tentativa inacabada.- A diferencia de la acabad, el sujeto no termina de desplegar la conducta delictiva, pero al igual que la anterior, por causas ajenas a su voluntad no se da el resultado típico.

Tentativa imposible o delito frustrado.- el agente despliega la conducta en su totalidad, sin embargo no se da el resultado típico por no existir el bien jurídico que éste pretende afectar. Verbigratia, aplicar un abortivo a una mujer que no está embarazada. La tentativa imposible no será punible, pero si de la conducta desplegada resultare otro delito, este sí será sancionado.

Por la especial naturaleza que reviste al tipo penal en estudio, es menester señalar que no puede darse la tentativa acabada, contrario sensu, si son dables la inacabada y la imposible pero solo la primera será punible.

El arrepentimiento y el desistimiento merecen un trato preferencial, pues en estos existe un grado de reflexión interna en el sujeto, en cuanto a las consecuencias de su obrar delictivo.

Arrepentimiento.- Existen dos clase de arrepentimiento: post factum o post delictum y el arrepentimiento eficaz. En la primera, el agente una vez habiendo agotado la conducta y afectando un bien jurídico, exterioriza su remordimiento como consecuencia reflexiva del daño que ha causado; esta clase de arrepentimiento en nuestro derecho penal tiene que ver con la individualización de la pena. Estamos frente al arrepentimiento eficaz cuando el agente después de agotar toda su conducta, en un ejercicio de introspección, de manera voluntaria impide que se dé el resultado típico.

Desistimiento.- El agente fracciona su conducta en medios preparatorios, es en una de estas fracciones en que voluntariamente y derivado de la reflexión decide cejar en su empeño por afectar un bien jurídico.

Las dos clases de arrepentimiento y el desistimiento se pueden presentar en el estudio en óptica.

 

Extinción de la Pretensión Punitiva

En el Libro Primero “Disposiciones Generales”, Título Quinto “Extinción de la Pretensión Punitiva y De la Potestad de Ejecutar las Penas y Medidas de Seguridad”, Capítulo I “Reglas Generales”, Artículo 94, se señala como causas de extinción: El cumplimiento de la pena o medida de seguridad; La muerte del inculpado o sentenciado; El reconocimiento de la inocencia del sentenciado; El perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; La rehabilitación; La conclusión del tratamiento de inimputables; El indulto; La amnistía; La prescripción; La supresión del tipo penal; La existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.

Es de especial atención lo relacionado con la prescripción, ya que para el efecto se establece que los delitos en estudio tiene una prescripción de un año.

 

Los alimentos

El concepto de alimentos, en materia civil local, comprende según el artículo 308: La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

De lo anterior se desprende que el obligado a los alimentos debe pugnar por un desarrollo armónico en el crecimiento del menor acreedor y una estabilidad emocional y familiar n los otros acreedores; en materia penal, lo único que le interesa al Estado es la asistencia familiar, dejando a un lado la parte afectiva, siendo esta de capital importancia en una familia. En pocas palabras, es el dinero lo único importante, sin tomar en cuenta la afectación de carácter emocional que emane del incumplimiento de las obligaciones alimentarias.



[1] GARCÍA JIMÉNEZ, Arturo. Dogmática Penal en la Legislación Mexicana. Editorial Porrúa. México 2003. p.280.

[2] PORTE PETTIT CANDAUDAP, Celestino. Importancia de la Dogmática Jurídico Penal. Editorial Gráfica Panamericana. México 1954. p.22.

[3] Registro No. 186087, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002, Página: 1319, Tesis: I.9o.P.7 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

[4] PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. 10ª edición, Editorial Porrúa. México 1985. p.261.

[5] Me refiero a la voluntad como nexo entre la orden cerebral y el movimiento muscular del cuerpo humano.

[6] CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. 32ª edición, Editorial Porrúa. México 1993. p.180.

[7]Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Lecciones de Cátedra de Derecho Penal. UNAM. México 2000. p.25.

[8] PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Apuntamientos de... Op. Cit., p.305.

[9] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Op. Cit., p.27.

[10] Registro No. 168464, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008,Página: 1357, Tesis: XX.2o.92 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

[11] Registro No. 178545, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005, Página: 1406, Tesis: X.1o.45 P,Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

[12] Registro No. 199410, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997, Página: 647, Tesis: XIV.2o. J/5, Jurisprudencia, Materia(s): Penal.

[13] PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Breve Ensayo Sobre la Tentativa. Editorial Porrúa, México 1989. p.221.

[14] LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Teoría del Delito. Editorial Porrúa. México 1994. p.97.

[15] MEZGER, Edmundo. Tratado de Derecho Penal. Tomo I, Revista de Derecho Privado. Madrid 1955. pp.215-216.

[16] LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Op. Cit., p.99.

[17] PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Op. Cit., p.256.

[18] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Op. Cit., p.29.

[19] CASTELLANOS TENA, Fernando. Op. Cit., p.165.

[20] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo III, Editorial Losada. Buenos Aires 1964. p.746.

[21] PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Apuntamientos de... Op. Cit., p.471.

[22] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Op. Cit., p.31.

[23] Ibidem. p.8.

[24] ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL, Olga. Análisis Lógico de los Delitos Contra la Vida. 2ª edición, Editorial Trillas. México 1985. p.29.

[25] Ibidem. p.38.

[26] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Op. Cit., p.11.

[27] CASTELLANOS TENA, Fernando. Op. Cit., p.151.

[28] Registro No. 181946, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004, Página: 1566, Tesis: XIV.2o.100 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

[29] MONARQUE UREÑA, Rodolfo. Lineamientos Elementales de la Teoría General del Delito. Editorial Porrúa. México 2000. p.42.

[30] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Op. Cit., p.103.

[31] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Teoría del Delito, Antología. 2ª edición, UNAM. México 1996. p.37.

[32] Registro No. 180618, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004, Página: 1785, Tesis: X.3o.34 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

[33] MÁRQUEZ PIÑEIRO, Rafael. Derecho Pena, Parte General. 4ª edición, segunda reimpresión, Editorial Trillas. México 2001. p.155.

[34] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Lecciones de... Op. Cit., p.12.

[35] Registro No. 183362, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003, Página: 1327, Tesis: XXIV.2o.1 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

[36] GONZÁLEZ QUINTANILLA, José Arturo. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 1991. p.235.

[37] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Lecciones de... Op. Cit., p.29.

[38] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Teoría del... Op. Cit., p.165.

[39] JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. La Tipicidad. Editorial Porrúa. México 1995. p.97.

[40] ORELLANA WIARCO, Octavio. El Delito de Defraudación Fiscal. Editorial Porrúa. México 2001. p.148.

[41] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Lecciones de... Op. Cit., p.177.

[42] PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Programa de la Parte General de Derecho Penal. UNAM. México 1958. p.285.

[43] CASTELLANOS TENA, Fernando. Op. Cit., p.181.

[44] LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Op. Cit., p.151.

 

[45] CASTELLANOS TENA, Fernando. Op. Cit., p. 218.

[46] MONARQUE UREÑA, Rodolfo. Op. Cit., p.72.

[47] Ver en GRANADOS ATLACO, José Antonio y Miguel Ángel. Lecciones de... Op. Cit., p.230.

[48] LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Op. Cit., p. 208.

[49] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Op. Cit., p.417.

[50] MONARQUE UREÑA, Rodolfo. Op. Cit., p.83.

[51] PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Op. Cit., p.445.

[52], Sexta Época, t. LVIII, segunda parte, Semanario Judicial de la Federación, pp.24-25.

[53] CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho penal. Tomo I, 9a. edición, Editora Nacional, México 1953. p.462.

[54] VELA TREVIÑO, Sergio. Culpabilidad e inculpabilidad, teoría del delito. Trillas. México 1983. p.306.

[55] ORELLANA WIARCO, Octavio. Op. Cit., p.199.

[56] LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Op. Cit., p.244.

[57] Estos artículos hacen mención a la violencia familiar y a su definición, respectivamente.

[58] Registro No. 169281, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008, Página: 1591, Tesis: XX.1o. J/68, Jurisprudencia, Materia(s): Penal.

[59] CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal, Parte General. Editorial Nacional. México 1973. p.522.

[60] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Op. Cit., p.426.

[61] PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Importancia de... Op. Cit., p.59.

[62] Registro No. 171442, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007, Página: 2539, Tesis: XV.3o.20 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

[63] Registro No. 187541, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002, Página: 1340, Tesis: XXII.1o.17 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

 


 

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